jueves, 19 de mayo de 2022

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

   Don Ramón Coloma González, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Elena (Jaén).

   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de exposición del acuerdo provisional de Imposición y Ordenación de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del municipio de Santa Elena, adoptado por el Ayuntamiento Pleno, con fecha 28 de marzo de 2022, aparecidas en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia núm. 62 de fecha 31 de marzo de 2022, no habiéndose presentado reclamaciones se entienden por definitivos, pudiéndose interponer contra el mismo recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente de la publicación de este edicto en el BOP de Jaén, en las formas y plazos que establecen las normas reguladoras de dicho jurisdicción.

   A continuación se inserta, acuerdo definitivo y el texto integro de dicha Ordenanza.:

10º ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS URBANOS.

“Por el Sr. Alcalde, se da cuenta de la circular informativa de fecha 9/12/2021, el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Excma. Diputación Provincial informa de lo siguiente, obrante en el expediente, que previamente, se ha dado lectura en la comisión informativa de hacienda, cuyo contenido literal determina:

“El Tribunal Constitucional (TC), mediante Sentencia dictada el citado día 26 de octubre de 2021 (en adelante “la Sentencia”), ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLRHL, al entender que la forma en que está prevista en tales preceptos la exacción del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU), no resulta acorde al principio de capacidad económica de los contribuyentes.

La Sentencia detalla y revisa los fundamentos del principio de capacidad económica como criterio de la tributación y parámetro de la imposición, plasmados en sus anteriores sentencias sobre este impuesto, y sin negar que el incremento del valor del terreno pueda existir, lo que constituye la ratio decidendi del fallo del Tribunal es la adecuación al principio de capacidad económica recogido en el artículo 31.1 de la Constitución, sobre lo que se afirma que este principio se lesiona respecto a quienes tienen una menor capacidad económica y pese a ello soportan una mayor carga tributaria que los que tienen una capacidad superior.

Al respecto, la Sentencia indica que “lo discutido es el propio método de cuantificación de la base imponible del tributo en tanto que no calcula el incremento de valor del terreno urbano gravado en función de la capacidad económica efectiva y cierta manifestada por el contribuyente con ocasión de su transmisión.”, y en consecuencia “el mantenimiento del actual sistema de objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art 31.1. CE). Respecto del alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL, realiza el TC las siguientes precisiones en su fundamento jurídico 6 (el subrayado es nuestro):

“(...) la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío  normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local, y por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han transcurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (BOE núm. 142, de 15 de junio).

   En cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL añade el TC que la nulidad de estos artículos no conlleva la retroactividad de la norma respecto de las obligaciones tributarias decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme, estableciendo también en su fundamento jurídico 6 que: 

“(...) no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme” para a continuación dispone que “ A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”.

   Por otra parte y en tal sentido, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2024, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cambio legal que persigue garantizar la constitucionalidad del IIVTNU y ofrecer seguridad jurídica a contribuyentes y entidades locales tras la declaración de nulidad del IIVTNU en el sentido expuesto por parte del Tribunal Constitucional. El citado Real Decreto, que no tiene efectos retroactivos, ex Disposición final tercera del mismo, ha entrado en vigor el día 10 de noviembre de 2021.

   Por otra parte el RDL en su Disposición Transitoria Única establece, respecto a la adaptación de las Ordenanzas Fiscales: “Los ayuntamientos que tengan establecido el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo. Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dada por este decreto-ley.

   En consecuencia con lo expuesto, es preciso que por el Pleno Corporativo se proceda a la Ordenación e imposición de una nueva Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de los terrenos de naturaleza urbana, adaptada a la nueva regulación dada por el RDL 26/2021.

   Por el Alcalde Presidente, se informa que se ha previsto un tipo de gravamen del 19%, sensiblemente inferior con respecto a la anterior ordenanza que lo tenía establecido en el 21 %.

   Los presente, tomando conocimiento de cuanto antecede por cuatro votos a favor y ninguno en contra que representa el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación que de derecho es de siete; acuerdan Primero. Aprobar inicialmente la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que se recoge en el anexo a la presente.

   Segundo. Someter la citada ordenanza a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén y en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobado definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno.

Tercero. Aprobado definitivamente el Acuerdo o elevado a definitivo, publicar el texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén.”

   Texto integro de la Ordenanza:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA